dic 11
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Luis nos cuenta:
Mi empresa me ha incluido en un segundo ere temporal de 180 dÃas en un año, aprobado fecha 16-11-2011. El primer ere fue de 120 dÃas en un año con fecha 21-6-2010 (he consumido de los 720 dÃas de prestación que tenia derecho tan solo 120) y ahora me dicen en el SPEE que solo me repondrÃan 180 dÃas si la empresa me echara. Según creo tienen que reponerte los 120 primeros dÃas por incluirte en un segundo ere temporal (según boe-a 2009-3903) que dice que te reponen 120 dÃas si te despiden y 90 si te incluyen en un segundo ere. Pero esos dÃas (creo) cambiaron a 189 y a 120 al otro año.
Solo se que el SPEE no me repone. Dicen que hasta que me echen, deberÃa reponerme los 120 primeros dÃas ante este segundo ere temporal. Estoy un poco perdido ante si esto ha cambiado o no. ¿qué debo hacer ante el SPEE?
La ley a la que usted hace referencia es:
que a su vez fue modificada por:
Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.
Quedando por tanto asà su redacción:
ArtÃculo 3. Reposición del derecho a la prestación por desempleo.
1. Cuando se autorice a una empresa, en virtud de uno o varios expedientes de regulación de empleo o procedimientos concursales, a suspender los contratos de trabajo, de forma continuada o no, o a reducir el número de dÃas u horas de trabajo, y posteriormente se autorice por resolución administrativa en expediente de regulación de empleo o por resolución judicial en procedimiento concursal la extinción de los contratos, o se extinga el contrato al amparo del artÃculo 52.c del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de dÃas que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas autorizaciones con un lÃmite máximo de 180 dÃas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que las resoluciones administrativas o judiciales que autoricen las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive;
b) Que el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción se produzca entre el 18 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2012
2. Cuando se autorice a una empresa en virtud de expediente de regulación de empleo o procedimiento concursal a suspender los contratos de trabajo, de forma continuada o no, o a reducir el número de dÃas u horas de trabajo, durante el cual los trabajadores hayan agotado la prestación por desempleo a la que tuvieran derecho, y posteriormente se autorice por resolución administrativa en expediente de regulación de empleo o por resolución judicial en procedimiento concursal la reducción de jornada o suspensión de los contratos, los trabajadores afectados por dichas autorizaciones que no hayan generado un nuevo derecho a prestación contributiva tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de dÃas que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de la anterior suspensión o reducción de jornada con un lÃmite máximo de 90 dÃas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) que la resolución administrativa o judicial que hubiera autorizado esa anterior suspensión o reducción de jornada se haya producido entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, ambos inclusive;
b) que la resolución administrativa o judicial que autorice la posterior suspensión o reducción de jornada se produzca entre la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley y el 31 de diciembre de 2009.
3. La reposición prevista en los apartados anteriores se aplicará al mismo derecho a la prestación por desempleo que se consumió durante la suspensión temporal o reducción temporal de la jornada de trabajo.
La base de cotización y la cuantÃa a percibir, durante el periodo de la reposición, serán las mismas que las que correspondieron a los periodos objeto de la reposición.
4. Si un trabajador ha sido beneficiario de la reposición prevista en el apartado 2 de este artÃculo no tendrá derecho a la recogida en el apartado 1.
5. El derecho a la reposición se reconocerá de oficio por la entidad gestora en los supuestos en los que se solicite la reanudación o reapertura de la prestación por desempleo.
En los supuestos en que esté agotado el derecho se deberá solicitar la reposición, siendo de aplicación lo establecido en el artÃculo 209 de la Ley General de la Seguridad Social.
6. Las ayudas reconocidas en concepto de reposición de prestaciones por desempleo a los trabajadores incluidos en los planes de apoyo para facilitar el ajuste laboral de los sectores afectados por cambios estructurales del comercio mundial, conforme a lo previsto en los citados planes de apoyo y en la Orden de 5 de abril de 1995, por la que se determinan las ayudas que podrá conceder el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a trabajadores afectados por procesos de reconversión y/o reestructuración de empresas, no serán acumulables a la reposición de prestaciones establecida en este artÃculo.
Por tanto, y en resumen
Si después de un ERE temporal se produjera la extinción corresponderÃa una reposición de 180 dÃas.
Si después de un ERE temporal se produjera un segundo ERE temporal corresponderÃa una reposición de 90 dÃas, al no haberse visto afectado ese párrafo por la modificación a la que si que se vio sometida el párrafo relativo a la extinción.
Por tanto, no cabe recurso alguno según lo comentado ante el SPEE





